Una cosa y su contraria: a vueltas con el P2P


Ya expusimos en su día algunas cuestiones relativas a propiedad intelectual, remitiendo para otra entrada el caso Promusicae (asociación que agrupa a productores musicales),  que solicitó del más importante proveedor de acceso a Internet, Telefónica, la identificación de los internautas que vienen infringiendo, mediante el uso de las redes P2P, sus derechos de propiedad intelectual sobre grabaciones fonográficas. Recordemos que el criterio de no considerar punible tal conducta siempre que no concurra ánimo de lucro se ha seguido hasta la fecha por la Fiscalía General del Estado en Circular 1/2006,
Promusicae articuló su solicitud mediante unas diligencias preliminares, auxilio judicial preparatario de una posterior acción civil, a la que se opuso Telefónica amparándose en la legislación de protección de datos de carácter personal. El nudo gordiano de la cuestión radicaba en el art. 12 de la Ley 34/2002, de servicios de sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), que obliga a los ISP a suministrar dicha información, siempre vía judicial, únicamente en los procedimientos penales y no en causas civiles. 

Habida cuenta que la regulación sobre propiedad intelectual como la relativa a protección de datos personales se encuentran estrechamente condicionadas por la legislación comunitaria, se planteó por el titular del Juzgado Mercantil Nº5 de los de Madrid cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la interpretación que debería darse al citado art. 12 de la LSSI a la luz del derecho comunitario.

Más concretamente, la cuestión se planteó en los siguientes términos: el derecho comunitario y, concretamente, los arts. 15.2 y 18 de la Directiva 2000/31 (comercio electrónico), el art. 8.1 y 2 de la Directiva 2001/29 (relativa a la armonización de determinados aspectos de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información) , el art. 8 de la Directiva 2004/48 (relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual), y los arts. 17.2 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿permiten a los Estados miembros restringir al marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional, con exclusión, por tanto, de los procesos civiles, el deber de retención y puesta a disposición de datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, que recae sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamientos de datos?

El Tribunal de Luxemburgo dictó Sentencia resolviendo esta cuestión prejudicial  con fecha 29 de enero de 2008 en el asunto C-275/06, cuyo fallo es el siguiete: 
«Las Directivas 2000/31/CE... (Directiva sobre el comercio electrónico), 2001/29/CE... relativa a la armonización de determinados aspectos de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2004/48/CE... relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y 2002/58/CE ( LCEur 2002, 2070) ... (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civilSin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garanticen un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el Derecho jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad».

Es decir, que no existe obligación de suminitrar datos de identificación en los procesos civiles.
Es decir, que el principio de proporcionalidad o justo equilibrio de derechos fundamentales en liza, también, facultaría para interpretar el aludido art. 12 de la LSSI en la forma solicitada por Promusicae.
Un ejemplo de como una sentencia puede decir una cosa y su contraria.


No hay comentarios: