Derechos de autor o prrerrogativas de los usuarios?



No acostumbro en este cuento de hadas abordar temas en profundidad, y menos sobre materias que merecen mi atención profesional, pero creo llegada la hora de hacer una excepción aprovechando recientes acontecimientos. El título de la entrada plantea un sinfín de cuestiones que resumidamente podrían resultar las dos siguientes:

1) ¿Tienen, tenemos, los usuarios de la sociedad de la información atribuídos derechos sobre contenidos protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual que excedan de los límites establecidos en la misma (copia privada, fundamentalmente)?.

2) Paralelamente, ¿tienen los prestadores de servicios de intermediación  de la sociedad de la información (ISP) contraídas obligaciones que excedan de su marco regulador tendentes a velar por la no infracción de los derechos de autor con ocasión del servicio que prestan a sus clientes?. 

Las respuestas, en principio, no pueden ser más que negativas en ambos casos. Allí donde la ley no llega, aunque lo pretenda, no pueden atribuirse más derechos ni imponerse más obligaciones. Ahora bien, dejando a un lado la casi libérrima potestad legislativa, resulta que toda ley (entendida como norma general obligatoria dotada de mandato imperativo) tiene ciertos límites en cuanto a su aplicación e interpretación, entre los que destaca el de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada que combinado con el del espíritu y finalidad de la norma pueden conducir a resultados aparentemente contradictorios. Además los principios generales del derecho deben informar dicha aplicación e interpretación. La regulación sobre propiedad intelectual no fue construida pensando en la posibilidad futura de una inmensa red telemática que con soporte en bits permitiera la era digital donde los mecanismos de protección de la propiedad intelectual resultaran totalmente ineficaces. No debemos olvidar que estamos en presencia, sin duda alguna, de la materia más internacionalizada del derecho precisamente por la facilidad viajera de la obra, lo cual hace que la misma se vea constantemente necesitada de adaptación y cambio en busqueda de protección. Sucede, además, que existen dos grandes modelos de protección basados inicialmente en finalidades distintas aunque convergentes: el modelo anglosajon del copyright, que trata de asegurar las inversiones de los que han confiado en las obras del espíritu autorizándoles el monopolio  del derecho de copia, y el continental que busca en la protección de la obra una garantía y reconocimiento del autor frente a la posición económica representada por los productores. La principal consecuencia práctica que se deriva de dichos modelos es que en los primeros, basados en el copyright, no existen derechos morales del autor (salvo la paternidad), mientras que los segundos, los continentales, articulan toda una bateria de los mismos. Otra diferencia importante radicaba en que la protección del copyright era temporalmente más limitada que la continental, el cómputo arrancaba desde la publicación sin tener en cuenta la vida del autor, hasta su práctica equiparación a partir de 2.001. Finalmente el monopolio  de la copia impide en el sistema copyright  que el adquirente de la misma pueda, a su vez, hacer otra aunque fuera limitada al uso privado a diferencia del sistema continental en que el derecho del autor encuentra esa limitación o excepción, si bien con derecho a una compensación equitativa (canon digital).  

Así pues, derechos morales y patrimoniales, éstos temporalmente limitados, conforman el contenido de la propiedad intelectual. Veamos ahora cómo han reaccionado las entidades de gestión de los derechos de autor, y la industria cultural en general, ante el brutal cambio tecnológico que representa internet. La primera medida, ya apuntada, consistió en unificar la materia internacional en lo que a la duración de los derechos se refiere evitando paraísos intelectuales, o lo que es lo mismo, obligando al grueso de la comunidad internacional a pasar por unos mismos plazos. Acto seguido se han intentado, con diverso éxito, medidas de protección más específicas:
a) Los DRM (medidas tecnológicas anticopia en todo tipo de dispositivos digitales).
b) Demandas  judiciales contra las empresas de software P2P.
c) Reclamaciones contra los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento vulneradores de los derechos de propiedad intelectual.
c) Finalmente, acciones contras los usuarios de las mismas.
Una cosa parece clara, los DRM no han funcionado habida cuenta la imposibilidad de encontrar barreras tecnológicas infranqueables. Las empresas desarrolladoras de software de intercambio de ficheros siempre podrán aducir que las redes P2P pueden servir, y de hecho lo hacen, para el intercambio de contenidos no protegidos o para transmisiones de tv (la propia TVE).
También parece evidente que la copia privada (entendida como límite o excepción al derecho exclusivo de reproducción) es la que hace posible su intercambio mediante el P2P, sean legales o no los métodos de obtención de dichas copias, por lo que la eliminación de dicho límite o excepción convertiría de facto esta práctica en totalmente ilegal (recuérdese que en los pasises del copyright no está permitida la copia privada). Pero el gran problema es la dinámica del P2P donde los ficheros no se encuentran en un servidor central (a pesar de la ciberleyenda que afirma lo contrario al generarse automáticamente con cada descarga una copia, lo que convertiría a la mulita en uno de los mayores repositorios de la red) operando cada pc activado por el software de intercambio en cliente y servidor. Esta descentralización explica que la única acción efectiva sea la persecución de los usuarios identificados por los prestadores de acceso dado que son los únicos que pueden conocer el tráfico de cada pc, vía IP. Llegados a este punto la pregunta es obvia, ¿quiénes, además de los usuarios, son los grandes beneficiados?, la respuesta simple: los que proveen el acesso que han visto multiplicar por ni se sabe su facturación y que lógicamente juegan en el terreno de preservar el anonimato de sus clientes vía protección de datos. Y ¿ahora qué?, pues parece que la colisión de derechos está servida: el de los autores, amparados en su derecho de propiedad intelectual lesionado por las P2P, y el de los ISP y sus clientes, sobre el derecho de éstos últimos a la protección de sus datos. De momento la batalla ha encontrado una primera respuesta en el caso Promusicae/Telefónica del que hablaremos otro día.

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